Fallo: Galeano, Fernando Carlos Ezequiel C/ Mudarte SRL S/ Accidente – Acción Civil

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  • 23 ago. 2021
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SUMARIO

Corresponde confirmar la condena a la ART demandada a abonar las prestaciones dinerarias del régimen especial, por el accidente laboral sufrido por un trabajador no registrado, puesto que como este se encontraba prestando servicios para la empleadora en forma totalmente clandestina, adquiere relevancia lo establecido en el art. 28.2 de la ley 24.557, que establece que si el empleador omite declarar la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones y podrá repetir del empleador el costo de las mismas. Cabe destacar que el legislador no efectuó distinción alguna respecto a qué tipo de prestaciones debe brindar la aseguradora, lo que lleva a entender que el término incluye ambas obligaciones, en especie y dineraria, quedando en la esfera de la ART la posibilidad de repetir su costo, extremo obviamente ajeno al trabajador.
Fuente del sumario: SAIJ

 

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA X
SENT.DEF. 2 – 1
EXPTE.Nº: 16.271/2015/CA1 (35.634)
JUZGADO Nº: 22
SALA X
AUTOS: “GALEANO FERNANDO CARLOS EZEQUIEL C/ MUDARTE S.R.L Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires,

El Doctor LEONARDO J. AMBESI, dijo:

I.- 
La sentenciante anterior, luego de analizar los elementos probatorios arrimados a la causa rechazó la pretensión indemnizatoria de reparación integral, planteada por el actor contra las accionadas (con sustento en los arts. 1113 y ccds. del Código Civil aplicable al caso), sin perjuicio de lo cual, hizo lugar al reclamo subsidiario basado en las disposiciones de la ley 24.557, por lo que condenó a la aseguradora demandada al pago de las prestaciones dinerarias del régimen especial, así como al reconocimiento de una suma en concepto de gastos por tratamiento médico, medicamentos y traslados (fs. 300/305vta.).

II.- Dicho pronunciamiento motivó los agravios de la condenada, a tenor de su presentación efectuada en autos (fs. 307/309) que mereció la réplica de su contraria (fs. 311/317) y de la restante coaccionada (fs. 319/320).
En el memorial, la apelante cuestiona sustancialmente la condena decidida en grado en los términos de la ley 24.557. Sostiene que el actor no se encontraba en el listado de trabajadores dependientes provisto por la empleadora al momento de suscribir el contrato de afiliación. Agrega que tampoco recibió denuncia alguna respecto del siniestro denunciado en autos. También se agravia respecto del monto de condena,al cual califica como elevado. Por otra parte, discute el quantum indemnizatorio así como el cálculo del ingreso base que fuera estimado en grado.

III.– Se anticipa que los agravios no tendrán acogida favorable.

III.1.-Arriba firme a esta instancia que el actor denunció que se encontraba trabajando para la empleadora en forma totalmente clandestina y, en este contexto, adquiere relevancia lo establecido en el art. 28.2 de la ley 24.557, en cuanto a que “Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador costo de éstas”.
En el citado texto, el legislador no ha efectuado distinción alguna respecto a qué tipo de prestaciones debe brindar la aseguradora, lo cual lleva a entender que el término incluye ambas obligaciones, en especie y dineraria, quedando luego en la esfera del ente gestor la posibilidad de repetir su costo, extremo obviamente ajeno al trabajador.
Desde esta perspectiva, no se evidencia razón alguna para eximir a la recurrente de su responsabilidad, debiéndose confirmar el tópico.

III.2.- La segunda de las quejas tampoco prosperará. Los argumentos vertidos en el memorial se refieren, en este aspecto, a rechazar las imputaciones formuladas por la parte accionante en los términos del derecho común. Sin embargo, La sentencia definió la condena de la apelante con fundamento en el régimen especial de la LRT, por lo que en este supuesto no se cumplen las exigencias del ritual en materia de crítica del recurso (art. 116 LO).

III.3.- Similar falencia exhiben los planteos referidos al quantum indemnizatorio y al ingreso base mensual que fuera calculado en origen.Respecto del primero de ellos, la recurrente se limita a mencionar su disconformidad en torno a la situación analizada en el anterior punto sin agregar en esta instancia elementos de análisis que resulten novedosos y que permitan modificar el decisorio de grado. Al mismo tiempo, en relación a la crítica efectuada al ingreso base mensurado en origen, la quejosa no se refiere en ningún segmento del escrito recursivo a lo señalado por la “a quo” como base de su fundamento (arts. 56 LCT y 56 LO), limitándose a realizar un análisis respecto del art 12 de la LRT que no fue objeto del fallo de grado. Finalmente, la impugnante expresa en el memorial que “… V.S. se apartó de la prueba solicitada por mi mandante en respectivo conteste Punto VIII – OFRECE PRUEBA 6) PERICIA CONTABLE y determinó el Ingreso Base Mensual conforme lo denunciado por actora en su demanda” (fs. 309, destacado en el original). Empero, el ofrecimiento de prueba en cuestión no ha sido debidamente canalizado en estos autos y, más aún, no se ha mencionado nada de ello en la posición sostenida durante etapa del art. 94 LO (ver fs. 278/280), por lo que el argumento resulta improcedente a los fines pretendidos.
Por lo expuesto, corresponde desestimar tales cuestionamientos y confirmar el fallo en su totalidad.

IV.- Las costas de alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68, 1er. párrafo, CPCCN), regulándose los honorarios profesionales de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su intervención en esta instancia, en el 30% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior.
En suma, de compartirse el presente voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de laspartes, por su intervención en esta instancia, en el 30% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior ( arts. 38 LO y ccds. ley arancelaria).

El DR GREGORIO CORACH, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El DR. DANIEL E. STORTINI no vota (art. 125 LO)

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de laspartes, por su intervención en esta instancia, en el 30% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior ( arts. 38 LO y ccds. ley arancelaria).
Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

ANTE MI:
RGL

Fuente del sumario: SAIJ
Agosto 2021

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