Provincia de Mendoza: Ley 9.688

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Poder Legislativo Provincial
Ley 9.688

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ART. 1 Sustitúyese el inciso 1 del artículo 3º y el artículo 14, e incorpóranse los artículos 14 bis y 14 ter a la Ley Nº 7499, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

«Artículo 3 Inc. 1-  Proceder a la extensión del Certificado de Medidas de Protección Aptas Contra Incendios (Ce.Me.P.A.C.I.), únicamente respecto de los edificios, locales, espacios, públicos, público-privados o con destino a la prestación de servicios públicos existentes en el ámbito de la Provincia.

También procederán a la extensión del certificado respecto a edificios, locales, espacios habitacionales colectivos o individuales, industrias, estaciones de venta de combustibles, depósitos y comercio de venta de materiales inflamables y/o explosivos, supermercados, centros y galerías comerciales, edificios habitacionales de altura, mercados de cualquier naturaleza, cines, hospedajes, restaurantes, actividades recreativas, sociales y deportivas tanto en locales cubiertos como espacios abiertos, cuando la superficie de uso, incluidos a cielo abierto, sea mayor a cuatrocientos cincuenta (450) metros cuadrados, y que sin responder a los criterios del párrafo anterior estén localizados en Municipios que no cuenten con un área técnica específica en materia de seguridad contra incendios, en los términos y según los criterios que fija esta ley y la reglamentación.

En los Municipios que dispongan de dicha área técnica especializada, el trámite y otorgamiento del certificado será emitido por el Municipio a través de su área técnica, con firma del responsable del área sobre la base de los informes suscriptos por profesional idóneo y con competencia e incumbencia profesional, conforme a las disposiciones de la presente ley y la reglamentación correspondiente, pudiendo solicitar la colaboración técnica y el asesoramiento de la Dirección de Bomberos cuando lo estimen pertinente.»

«Artículo 14: El Poder Ejecutivo, con los organismos correspondientes, registrará, dará continuidad y habilitará, independientemente de la habilitación municipal, a toda actividad industrial, comercial, social o recreativa que obtenga el Certificado Ce.Me.P.A.C.I. cuando corresponda la intervención de la Dirección de Bomberos conforme al artículo 3º inciso 1 de la presente ley, o se de intervención en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 ter.

El Ce.Me.P.A.C.I. tendrá vigencia en tanto no se realicen modificaciones sustanciales de uso, superficie, riesgo y cantidad de personas que alteren las valoraciones y auditorías que se realizaron oportunamente.

El titular o responsable deberá comunicar a la autoridad estas circunstancias oportunamente y sin dilación, bajo su responsabilidad.

El sistema contra incendio deberá ser inspeccionado en su correcto funcionamiento y mantenimiento anualmente.

La reglamentación determinará el régimen de multas, sanciones y penalidades, incrementadas por reincidencia. En los casos que corresponda se deberá dar intervención a la Justicia.»

«Artículo 14 bis.- Los Municipios, así como los organismos con competencia del Gobierno de la Provincia que cuenten con áreas técnicas específicas y profesionales idóneos en materia de seguridad contra incendios, serán competentes para aprobar proyectos, realizar verificaciones, auditorías y otorgar las constancias y certificación, en su ámbito territorial.

La Dirección de Bomberos de la Provincia podrá prestar asistencia técnica a los Municipios que así lo soliciten, conforme a la reglamentación y sujeto a disponibilidad.»

“Artículo 14 ter.- No obstante, los criterios establecidos en esta ley, la extensión del Ce.Me.P.A.C.I. podrá ser requerida a Bomberos en los casos no previstos legalmente, a requerimiento de los municipios, el estado provincial o el estado nacional y por los particulares interesados, teniendo en cuenta el riesgo, la carga de fuego, la superficie y la cantidad de personas involucradas y/o otros criterios de relevancia.

En todos los casos regirá el principio precautorio y deberá solicitarse la intervención técnica provincial cuando exista riesgo relevante para la vida, la salud pública o el medio ambiente.»

ART. 2 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.

DRA. HEBE CASADO

LIC. PABLO ANDRÉS LOMBARDI
LIC. LUCAS ADRIÁN FAURE DRA. MARÍA CAROLINA LETTRY

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